Decreto sobre protestas abre interrogantes por el uso de la fuerza y los límites a la movilización

La posible vulneración del principio de proporcionalidad constituye otro frente de discusión. Una norma podría ser cuestionada si permite disolver una manifestación sin demostrar la gravedad de la situación, sin diferenciar entre participantes pacíficos y responsables de hechos violentos o sin considerar alternativas menos restrictivas - Foto: Archivo/Ronald Cano

La posible vulneración del principio de proporcionalidad constituye otro frente de discusión. Una norma podría ser cuestionada si permite disolver una manifestación sin demostrar la gravedad de la situación, sin diferenciar entre participantes pacíficos y responsables de hechos violentos o sin considerar alternativas menos restrictivas - Foto: Archivo/Ronald Cano

El texto del decreto 1525 de 2026, que modificaría el protocolo para la actuación de las autoridades durante las manifestaciones públicas en Colombia, plantea interrogantes sobre el alcance de las facultades policiales y las garantías para quienes ejercen el derecho a la protesta.

La discusión central está en determinar si las nuevas disposiciones se limitan a establecer procedimientos para aplicar normas existentes o si amplían las posibilidades de restringir un derecho fundamental mediante un acto administrativo.

El documento propone cambios al Decreto 003 de 2021, que contiene el protocolo de acciones preventivas, concomitantes y posteriores para proteger la protesta pacífica y regular el uso de la fuerza por parte del Estado.

El decreto incorpora reglas para intervenir frente a hechos violentos, proteger infraestructura, mantener corredores para servicios esenciales y responder a bloqueos viales. También incluye obligaciones de documentación y rendición de cuentas para las autoridades.

Sin embargo, la presencia de mecanismos de control no elimina por sí misma los riesgos que podrían surgir de una aplicación amplia de las facultades de intervención. El alcance de las excepciones y la manera de interpretar las causales de disolución serían determinantes para establecer sus efectos sobre los derechos humanos.

Uno de los puntos más sensibles es la posibilidad de omitir etapas iniciales de diálogo cuando se presenten circunstancias como la presencia de armas, explosivos, retenciones ilegales, agresiones o daños a infraestructura. El texto exige que esas decisiones tengan razones objetivas y queden documentadas.

El riesgo aparece si esa excepción se utiliza para justificar intervenciones prematuras sin valorar si existen alternativas menos lesivas. Un hecho violento cometido por una persona no convierte automáticamente en violenta a toda una movilización ni elimina la protección de quienes participan pacíficamente.

La distinción entre los responsables de una agresión y el conjunto de manifestantes es esencial para evitar respuestas indiscriminadas. Una intervención que no individualice las conductas podría afectar los derechos de personas que no participaron en los hechos que la motivaron.

El documento también contempla la intervención ante agresiones contra funcionarios públicos, integrantes de la Policía, personal médico o periodistas. La protección de la vida y la integridad de estas personas es una obligación estatal, pero no habilita el uso de la fuerza sin límites ni sustituye la evaluación de necesidad y proporcionalidad.

Otro foco de controversia está en el artículo 16, que plantea la posibilidad excepcional de disolver total o parcialmente una reunión cuando una obstrucción vial sea grave, sostenida y no exista una medida menos perjudicial. El texto establece que un bloqueo, por sí solo, no modifica el carácter pacífico de una manifestación.

La aplicación de esa regla exigiría valorar la duración de la obstrucción, sus efectos concretos, la disponibilidad de rutas alternas y la posibilidad de mantener la movilización sin afectar de manera desproporcionada a terceros. Si esos criterios se interpretan de forma amplia, la afectación de la movilidad podría convertirse en una justificación recurrente para dispersar protestas.

El problema jurídico no consiste en desconocer los derechos de quienes necesitan circular o acceder a servicios. Se trata de establecer si la respuesta estatal resulta necesaria y proporcional y si se agotaron medidas menos restrictivas antes de recurrir a la disolución de una concentración.

El artículo 17, según el decreto, aborda las ocupaciones prolongadas de accesos a establecimientos industriales, comerciales, de servicios o de infraestructura. La evaluación incluiría el impacto económico, la duración, el acceso de trabajadores, la seguridad industrial y la disponibilidad de entradas alternativas.

Estas variables pueden servir para ponderar derechos en conflicto, pero también podrían ampliar el margen de decisión de las autoridades si no se aplican con criterios verificables. Una afectación económica, por sí sola, no debería confundirse automáticamente con una amenaza que haga necesaria una intervención policial.

El artículo 19 enumera circunstancias en las que podría considerarse agotado el diálogo. Entre ellas figuran las dificultades para mantener corredores de solidaridad, las afectaciones a hospitales, la interrupción de suministros esenciales y ciertas agresiones o daños a infraestructura.

La amplitud de algunas de estas causales constituye otro asunto que merece revisión. Si la autoridad no demuestra la gravedad y las consecuencias concretas de los hechos, una situación susceptible de manejo mediante acuerdos o desvíos podría terminar siendo utilizada para justificar el escalamiento de la intervención.

El texto también permite considerar que el diálogo se ha agotado cuando no es posible mantener corredores para determinados servicios o cuando se impide el paso de emergencias. La protección de ambulancias, hospitales y otros servicios esenciales es legítima, pero debe diferenciarse de una restricción general al derecho a manifestarse.

En materia de uso de la fuerza, el documento establece cinco niveles de actuación, desde la facilitación preventiva hasta la intervención para restablecer el orden. La secuencia contempla que cada nivel se utilice cuando el anterior resulte insuficiente, aunque prevé excepciones en determinadas circunstancias.

El riesgo está en que las excepciones permitan saltar etapas sin una evaluación rigurosa de las condiciones sobre el terreno. En situaciones de peligro inminente puede ser necesario actuar de manera inmediata, pero la decisión debe estar sustentada en hechos verificables y sometida a registro y control posterior.

La autorización para actuar ante riesgos inminentes sin una orden previa también exige atención. Su legitimidad dependerá de que la urgencia sea real, de que la respuesta no exceda lo necesario y de que existan mecanismos efectivos para revisar lo ocurrido e investigar eventuales abusos.

Los riesgos no se limitan a los manifestantes. Las actuaciones policiales pueden afectar a periodistas, defensores de derechos humanos, comunidades étnicas, trabajadores, personas con discapacidad y habitantes que dependen de los servicios interrumpidos. Una regulación debe permitir que las autoridades protejan a todos esos grupos sin convertir la protesta en una actividad sujeta a restricciones excesivas.

El documento incluye disposiciones para impedir que se presuma la violencia por el contenido de una convocatoria, los discursos o el hecho de cubrirse el rostro. También prohíbe el perfilamiento por participar en protestas, pertenecer a organizaciones o defender derechos humanos. Estas garantías son relevantes, aunque su efectividad dependerá de la forma en que se apliquen y se supervisen.

Otro asunto es la protección de las comunidades indígenas, afrodescendientes, raizales, palenqueras, rrom y campesinas. La previsión de mecanismos de interlocución propios puede contribuir a respetar sus formas de organización, pero deberá traducirse en una participación real y no meramente formal durante la gestión de los conflictos.

El texto propone, además, que las autoridades publiquen informes posteriores sobre lesiones, muertes, daños a bienes, interrupciones de servicios, capturas y posibles afectaciones causadas por agentes estatales. También contempla evaluaciones de seguridad y explicaciones públicas sobre el uso de armas letales o menos letales cuando se produzcan daños a la vida o la integridad.

Estos mecanismos pueden fortalecer la transparencia, pero no reemplazan las investigaciones penales y disciplinarias ni garantizan, por sí solos, la independencia de los controles. La rendición de cuentas debe permitir establecer qué ocurrió, quién tomó las decisiones, qué fuerza se utilizó y si la actuación cumplió los requisitos legales.

Las posibles objeciones constitucionales empiezan por la competencia del Gobierno para expedir la regulación. El artículo 189, numeral 11, de la Constitución permite al presidente ejercer la potestad reglamentaria para asegurar la cumplida ejecución de las leyes, pero esa facultad no habilita al Ejecutivo para reemplazar al legislador ni para crear restricciones que excedan el marco legal.

En ese contexto, la reserva de ley estatutaria es un punto central. La Sentencia C-223 de 2017 de la Corte Constitucional examinó la regulación del derecho de reunión y manifestación pública pacífica y concluyó que las disposiciones entonces estudiadas, por regular integralmente aspectos esenciales de esos derechos, debían tramitarse mediante ley estatutaria. El antecedente resulta relevante para evaluar si el nuevo texto introduce restricciones sustanciales que no pueden establecerse simplemente mediante decreto.

No obstante, esa sentencia no permite concluir automáticamente que toda modificación del protocolo policial sea inconstitucional. El análisis tendría que establecer si las disposiciones nuevas desarrollan reglas legales existentes o si, por el contrario, modifican elementos esenciales del ejercicio del derecho a la protesta.

La posible vulneración del principio de proporcionalidad constituye otro frente de discusión. Una norma podría ser cuestionada si permite disolver una manifestación sin demostrar la gravedad de la situación, sin diferenciar entre participantes pacíficos y responsables de hechos violentos o sin considerar alternativas menos restrictivas.

También podrían examinarse los conceptos que admiten distintas interpretaciones, como las afectaciones graves a terceros, la infraestructura crítica y la imposibilidad de mantener corredores. Si su aplicación carece de criterios precisos y controles suficientes, podrían abrir espacio a decisiones arbitrarias que afecten la igualdad, la libertad de expresión y la reunión pacífica.

La Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STC7641-2020, ordenó adoptar medidas para proteger la protesta pacífica frente a actuaciones policiales sistemáticas, arbitrarias o desproporcionadas. En esa decisión también se establecieron parámetros sobre el uso de la fuerza, las detenciones y la protección de la libertad de expresión y de prensa.

Ese antecedente hace necesario examinar si el nuevo protocolo mantiene las garantías ordenadas por la justicia y si sus excepciones son compatibles con ellas. Los actos violentos o desafiantes de algunas personas no autorizan automáticamente el uso desmedido de armas menos letales ni detenciones que incumplan los requisitos legales.

La discusión sobre la constitucionalidad también comprende la relación entre el derecho a la protesta y los derechos de terceros. El Estado tiene la obligación de proteger la vida, la integridad, la movilidad y el acceso a servicios esenciales, pero debe evitar que la protección de esos intereses se convierta en una prohibición indirecta de manifestarse.

Si el decreto fue expedido y publicado en los términos de la transcripción, sus disposiciones podrían ser cuestionadas ante la jurisdicción competente. Para ello sería necesario identificar artículos concretos, explicar qué normas superiores vulnerarían y aportar argumentos sobre el alcance de las restricciones que introducen.

Si se trata de un decreto reglamentario ordinario, el Consejo de Estado sería, por regla general, el órgano encargado de examinar su legalidad. Según el tipo de acto y la vía procesal, podría estudiarse una demanda de nulidad y, si se cumplen los requisitos, solicitarse la suspensión provisional de las disposiciones cuestionadas mientras se decide el proceso.

La Corte Constitucional no es automáticamente la instancia competente para revisar cualquier decreto por el hecho de que se alegue una violación de derechos fundamentales. La competencia depende de la naturaleza jurídica del acto y de las atribuciones de control que la Constitución asigna a cada tribunal.

Una eventual decisión judicial podría anular todo el decreto o únicamente las disposiciones que se encuentren contrarias a normas superiores. También podría negar las pretensiones de una demanda. Ninguno de esos resultados puede darse por anticipado a partir de la lectura del documento.

Antes de atribuirle efectos jurídicos definitivos al texto, además, es necesario verificar su publicación oficial, la versión firmada y su correspondencia con el documento que habría sido expedido. La transcripción, por sí sola, no demuestra que el acto haya entrado en vigor ni que todas sus disposiciones correspondan a la versión definitiva.

La controversia, por tanto, no se reduce a decidir si el Estado debe intervenir frente a la violencia o proteger la movilidad. El punto es si las herramientas previstas ofrecen criterios suficientemente precisos para actuar frente a riesgos reales, diferenciar responsabilidades individuales y preservar el carácter pacífico de las manifestaciones.

La prueba decisiva será la aplicación de las excepciones: si se interpretan de forma estricta, con motivación verificable, uso proporcional de la fuerza y controles efectivos, pueden funcionar como herramientas de protección. Si se utilizan de manera amplia para dispersar concentraciones por bloqueos o por hechos aislados, podrían comprometer derechos fundamentales y abrir un debate judicial sobre los límites de la potestad reglamentaria.

Por ahora, el análisis permite identificar posibles problemas de constitucionalidad, pero no afirmar que el decreto sea inconstitucional ni que vaya a ser anulado. Esa conclusión dependerá de la versión oficial, de las normas que lo sustentan, de su aplicación concreta y de la decisión que adopte el tribunal competente.

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