Tutela por imágenes de cadáveres abre debate sobre quién puede reclamar los derechos de las niñas y niños

Según la reconstrucción conocida del proceso, el ICBF sostuvo que los accionantes no habían demostrado ser familiares o representantes de un menor concretamente afectado por las publicaciones. La institución cuestionó así que pudieran reclamar judicialmente la protección de menores sin acreditar esa relación - Foto: ICBF

Según la reconstrucción conocida del proceso, el ICBF sostuvo que los accionantes no habían demostrado ser familiares o representantes de un menor concretamente afectado por las publicaciones. La institución cuestionó así que pudieran reclamar judicialmente la protección de menores sin acreditar esa relación - Foto: ICBF

La decisión judicial sobre las imágenes del presidente Abelardo de la Espriella caminando entre cadáveres abrió una discusión que va más allá de la posibilidad de publicar ese contenido: quién está facultado para acudir a una tutela cuando considera amenazados los derechos de niñas y niños.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) terminó involucrado en el proceso después de que el juez que inicialmente conoció una de las tutelas lo vinculara debido al componente relacionado con la protección de los menores frente a las imágenes difundidas desde canales oficiales.

La controversia surgió después de publicaciones en las que aparecía el mandatario recorriendo lugares donde se encontraban cuerpos tras operaciones de la Fuerza Pública. Una de las acciones judiciales sostuvo que la exposición a ese material podía afectar la integridad psicológica de niñas y niños que tuvieran acceso al contenido.

La primera decisión judicial adoptó una medida provisional para ocultar las publicaciones mientras se resolvía el fondo de la controversia. Dentro del trámite fueron vinculadas diferentes entidades, entre ellas el ICBF, por sus competencias relacionadas con la protección integral de la infancia.

Sin embargo, la posición conocida del Instituto dentro del expediente no estuvo centrada en establecer si observar imágenes de cadáveres podía producir consecuencias psicológicas en los menores. El argumento divulgado se dirigió hacia un asunto procesal: la legitimación de quienes presentaron las acciones.

Según la reconstrucción conocida del proceso, el ICBF sostuvo que los accionantes no habían demostrado ser familiares o representantes de un menor concretamente afectado por las publicaciones. La institución cuestionó así que pudieran reclamar judicialmente la protección de menores sin acreditar esa relación.

La discusión terminó ante el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá, después de la acumulación de las acciones de tutela. El despacho acogió la cuestión relacionada con la legitimación y negó el amparo solicitado, con lo cual dejó sin efecto la medida provisional que había restringido las publicaciones.

La controversia adquiere otra dimensión al contrastar ese razonamiento con el artículo 44 de la Constitución. La norma establece la prevalencia de los derechos de los niños y dispone expresamente que cualquier persona puede exigir ante la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de quienes los vulneren.

La Corte Constitucional ha desarrollado durante años esa regla y ha flexibilizado las exigencias para que terceros puedan acudir a la tutela cuando están comprometidos los derechos fundamentales de niñas y niños.

En la sentencia T-134 de 2026, por ejemplo, la Corte reiteró que el artículo 44 permite que cualquier persona exija la protección de los derechos de los menores. La decisión reconoce que incluso puede existir agencia oficiosa cuando el niño tiene representante legal, debido a la protección constitucional reforzada de esta población.

La misma sentencia, sin embargo, establece que esa facultad no es ilimitada. Quien pretenda actuar por un grupo de menores debe asumir una carga mínima relacionada con la existencia de una vulneración o amenaza y las circunstancias de su representación.

La Corte señaló además una condición particularmente relevante para el caso de las imágenes: cuando la protección se reclama para un grupo de niñas y niños, ese conjunto debe ser determinado o, al menos, determinable. También debe poder establecerse que la protección solicitada beneficia al grupo cuyos derechos se invocan.

Una decisión de 2025 permite entender con mayor precisión ese límite. En la sentencia T-399, la Corte estudió una tutela presentada por un ciudadano contra creadores de contenido que difundieron en Facebook y TikTok videos en los que aparecían estudiantes menores de edad de instituciones educativas de Ibagué.

La Corte concluyó en ese expediente que el demandante no estaba legitimado porque no era padre ni representante legal de los menores y tampoco cumplió las condiciones necesarias para actuar como agente oficioso. Entre los problemas identificados estaba que el grupo de menores cuya protección pretendía era indeterminado.

La T-399 estableció tres elementos relevantes: debe existir evidencia de una vulneración cierta y grave que requiera atención urgente; deben concurrir determinadas circunstancias respecto de la actuación de los representantes legales; y, cuando se pretende representar a varios menores, el grupo debe ser determinado o determinable. La Corte incluso recordó precedentes en los que descartó una agencia oficiosa formulada genéricamente en nombre de “los NNA del territorio nacional” o “los miles de niños de Colombia”.

Ese precedente permite matizar la aparente contradicción entre la posición atribuida al ICBF y el artículo 44. La jurisprudencia constitucional reconoce que cualquier persona puede promover la defensa de los derechos de los menores, pero eso no significa que cualquier ciudadano pueda representar judicialmente, sin condiciones adicionales, a todos los niños y adolescentes del país.

Existe, al mismo tiempo, otra línea reciente que enfatiza la necesidad de no convertir las formalidades procesales en una barrera para su protección. En la sentencia T-175 de 2026, la Corte recordó nuevamente que cualquier persona está facultada para exigir la protección o restablecimiento de los derechos amenazados de los menores y señaló que los jueces deben procurar su protección efectiva antes de imponer determinadas exigencias formales.

La discusión que deja el caso de las fotografías y videos oficiales está entonces en determinar qué regla resulta aplicable cuando los menores presuntamente afectados no aparecen en las imágenes ni pueden individualizarse fácilmente, sino que la amenaza alegada proviene de la posibilidad de que un número indeterminado de niños tenga acceso a contenido explícito difundido en redes sociales.

También queda una pregunta sobre el papel desempeñado por el propio ICBF. Con la información pública conocida hasta ahora, no puede establecerse si el Instituto realizó además una valoración técnica sobre los posibles efectos psicológicos de la exposición de menores a imágenes de cadáveres o si su intervención estuvo concentrada exclusivamente en discutir la legitimación de los demandantes.

Por eso, el debate no queda reducido a establecer si el ICBF o el juez tenían razón frente a los accionantes. Los precedentes muestran dos principios que deben coexistir: la Constitución facilita que terceros actúen para proteger a los menores, pero la Corte también ha establecido condiciones para impedir que alguien asuma indiscriminadamente la representación judicial de grupos indeterminados de niños.

La controversia deja finalmente pendiente una cuestión que podría adquirir relevancia si la decisión es revisada en otras instancias: determinar hasta dónde debe llegar la exigencia de individualizar a los menores cuando la supuesta amenaza no afecta a niñas y niños previamente identificados, sino que deriva de contenido potencialmente accesible para ellos a través de una cuenta institucional. La respuesta podría definir no solo los límites de la legitimación en este expediente, sino también cómo se protegen los derechos de la infancia frente a contenidos violentos difundidos en entornos digitales.

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